Ley de Procedimiento Penal.
Artículo 241. Nadie puede ser detenido sino en los casos y
con las formalidades que las leyes prescriben.
Artículo 242. Cualquier persona puede detener:
1) al
que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo;
2) al
delincuente infraganti;
3) al
que mediante la fuga haya quebrantado una sanción de privación de libertad o
una medida de seguridad detentiva, que esté cumpliendo;
4) al
acusado declarado en rebeldía.
Artículo 243. La autoridad o agente de la policía tiene la
obligación de detener:
1) a
cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo anterior; se haya
fugado encontrándose detenido o en prisión provisional; o exista contra él
orden de detención;
2) al
acusado por delito contra la seguridad del Estado;
3) al
acusado por un delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de
privación de libertad;
4) al
acusado por cualquier delito siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) que
los hechos hayan producido alarma o sea de los que se cometen con frecuencia en
el territorio del municipio,
b) que
existan elementos bastantes para estimar fundadamente que el acusado tratará de
evadir la acción de la justicia.
En resumen, para ser detenido debe haberse cometido un
delito o estar en vías de cometerlo. Las detenciones a disidentes, aún las que
sean por pocas horas, son siempre ilegales.
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