Para los que puedan dudar de que la violación de los derechos humanos en Cuba es algo institucionalizado, basten los siguientes preceptos legales recogidos en el Código Penal cubano, y que son, en esencia, los que garantizan que se pueda iniciar proceso “legal” no sólo a los opositores declarados del régimen, sino incluso a los ciudadanos más ajenos a las inquietudes políticas como “Pánfilo”. El terror inducido de esta manera ha sido brutal, y el miedo al G-2 (Departamento de Seguridad del Estado) y a la PNR (Policía Nacional Revolucionaria), está presente en la mayor parte de los cubanos desde la cuna, casi sin darse cuenta.
EL ESTADO PELIGROSO
“Artículo 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.
Artículo 73.1 El estado peligroso se observa cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial.
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.
Artículo 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que estas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.”
Este concepto de “estado peligroso”, es una joyita del legislador socialista. Es un gran saco en el que cabe cualquier persona que no le caiga en gracia al régimen, da lo mismo un borrachito, que un loco, que un opositor político y hasta el ciudadano común que se harta de los apagones, de la falta de agua potable, o de no poder llegar temprano al trabajo por los consabidos problemas con el transporte público.
Las normas que complementan el estado peligroso, son: la advertencia oficial, y las medidas de seguridad, que llegan al colmo del atropello cuando son predelictivas. Es curioso que Francisco Franco, “El Caudillo de España”, hizo uso de este precepto, al igual que Adolfo Hitler, para el que el sólo hecho de ser o parecer judío era suficiente para enviar a cualquiera a un campo de concentración.
LA ADVERTENCIA OFICIAL
“Artículo 75.1 El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por esta y el actuante.”
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
“Artículo 76.1 Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de estos. En el primer caso, se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.”
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREDELICTIVAS
“Artículo 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
Artículo 79.1 Las medidas terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial, siquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.
2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.
3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.
Artículo 80.1 Las medidas reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del . sujeto en estado peligroso.
2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.
3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.
Artículo 81.1 La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.
2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos, y a los individuos antisociales.
3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.
Artículo 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.
Artículo 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración de esta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.
Artículo 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.”
PROPAGANDA ENEMIGA
Con este tema entramos en el corazón mismo del sistema de represión comunista. El que no lo haya vivido no puede entenderlo, todo está absoluta y explícitamente prohibido. No se trata de autocensura o miedos injustificados, es socialismo real a pulso, sin disfraz. Veamos lo que sigue.
“Artículo 103.1 Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que:
a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma;
b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior.
2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes a causar alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.
4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a que se refiere el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.”
DIFUSIÓN DE NOTICIAS FALSAS CONTRA LA PAZ INTERNACIONAL
“Artículo 115. El que difunda noticias falsas con el propósito de perturbar la paz
internacional, o de poner en peligro el prestigio o el crédito del Estado cubano o sus buenas relaciones con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.”
¡Qué fragilidad la del prestigio y el crédito del Estado cubano!
ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS
Este Capítulo es algo así como el pastel del cumpleaños, sin él no hay fiesta, es de imaginar la sonrisa de satisfacción del redactor en jefe cuando vio impresos los siguientes artículos cumbres del totalitarismo.
“Artículo 208.1 El que pertenezca como asociado o afiliado a una asociación no inscripta en el registro correspondiente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los promotores o directores de una asociación no inscripta incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
Artículo 209.1 El que participe en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.”
No es sólo que los opositores cubanos se nieguen a unirse a otros, aunque por desgracia esto también ocurra con demasiada frecuencia; es que a los opositores no les está permitido reunirse, asociarse o manifestarse de ninguna manera, y para impedirlo, no escatiman métodos ni recursos legales o no.
ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL
Podría decirse casi con certeza absoluta, que Cuba es el único país del mundo que declara emigrantes definitivos a sus nacionales, y se abroga el derecho de autorizar quién de ellos sale o entra, siempre bajo condiciones onerosas.
“Entrada ilegal en el territorio nacional.
Artículo 215.1 El que, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.
Salida ilegal del territorio nacional.
Artículo 216.1 El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
Artículo 217.1 El que organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.”
ACTIVIDADES ECONÓMICAS ILÍCITAS
He aquí una de las razones principales del desastre económico cubano. Otro de los pilares en que se fundamenta el socialismo real, la penalización de las actividades económicas, mercantiles y financieras que se producen de forma natural en la sociedad.
“Artículo 228.1 El que, con ánimo de lucro, realice cualquiera de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios de las autorizadas legal o reglamentariamente sin poseer la licencia correspondiente; o realice alguna actividad de esa naturaleza no autorizada en forma expresa por disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se contratara mano de obra o se utilizaran medios o materiales de procedencia ilícita, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente contrate mano de obra o utilice medios o materiales de procedencia ilícita, o incumpliera lo establecido en los reglamentos a fin de obtener mayores ganancias, incurrirá en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
4. No se considerarán delitos los hechos previstos en los apartados anteriores cuando se trate de actividad de reducida significación económica, excepto en los casos señalados en los apartados 1 y 2, cuando en su realización se utilicen medios o materiales de procedencia ilícita.
5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los apartados anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.”
El socialismo en cualquiera de sus variantes, real, estalinista o del siglo XXI, es como un cáncer que se apropia de un organismo sano y le consume los jugos vitales, impide su funcionamiento armónico, y a la vez lo contamina con sus desechos. Al cabo, el resultado siempre es el mismo, la muerte del organismo-país.
Si el gobierno cubano desea verdaderamente cambiar, debe, ahora que ya inició el proceso de excarcelación de los presos políticos, echar abajo todas las disposiciones penales que sirven de lastre y vergüenza a la sociedad cubana y están de más en el Código Penal.
hildebrando.chaviano@yahoo.com
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http://www.twitter.com/@hildebrandoch
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